lunes, 16 de noviembre de 2009

Corte Suprema de Justicia de la Nación
Pietranera, Josefa y otros c. Gobierno Nacional
07/09/1966

Buenos Aires, setiembre 7 de 1966.
Considerando: 1° - Que en este juicio, en el que se ha decretado el desalojo del Gobierno nacional de un inmueble de propiedad de las actoras, se ha resuelto intimar a la Nación para que dentro del plazo perentorio de 10 días manifieste la fecha en que va a desalojar el inmueble en cuestión, bajo apercibimiento de establecer judicialmente dicha fecha. Esta resolución es la que motiva los agravios del Gobierno nacional, que sostiene que ella contraría lo dispuesto por el art. 7° de la ley 3952, según el cual las condenas contra la Nación tienen efectos meramente declarativos.
2° - Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, puesto que está en juego la inteligencia de una ley nacional y la decisión ha sido contra el derecho o privilegio que se funda en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).
3° - Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en una sentencia reciente (causa L. 34, XV, "Novaro de Lanús, Noemí c. La Nación s/ desalojo", de fecha 29 de diciembre de 1965 [v. LA LEY del 4/4/66, fallo 55.281; t. 122, p. 21]), sobre una cuestión análoga a la que motiva el recurso extraordinario deducido en los presentes autos, al revocar, precisamente, el fallo de la Cámara Federal que se cita como precedente -y que constituye su principal fundamento- por el tribunal a quo en su decisión apelada de fs. 115/115 vuelta.
4° - Que venida nuevamente la misma cuestión a estudio del tribunal, en esta causa, resulta necesario el replanteo del problema y de la doctrina que informa el precedente mencionado, en atención a la actual integración de esta Corte (doc. de Fallos, t. 249, p. 189 [Rev. LA LEY, t. 102, p. 330], consid. 4°).
5° - Que la regla del art. 7° de la ley 3952 ha de entenderse en su significado cabal. Su propósito no es otro que evitar que la Administración pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración pública. Desde ese punto de vista, la norma aludida es razonable. Pero en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto. Por ello ha dicho este tribunal que el art. 7° de la ley 3952 no descarta la pertinencia de una intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo, en el caso de una irrazonable dilación en su cumplimiento por la Administración pública (Fallos, t. 253, p. 312 -Rev. LA LEY, t. 109, p. 87]). Y en un caso en el que se trataba de un interdicto de recobrar la posesión, mediando un acto estatal manifiesto y gravemente ilegítimo de despojo o privación "por la fuerza" de la posesión de un particular, se sentó el principio de que reconocer carácter declarativo a la sentencia que ordena su cesación, sería tanto como admitir que aquella norma (art. 7°, ley 3952) autoriza la frustración de la garantía constitucional de la propiedad (Fallos, t. 247, p. 190 [Rev. LA LEY, t. 100, p.769, fallo 5793-S]).
6° - Que en el caso de autos la legitimidad de arbitrar una prudente medida destinada a hacer cumplir la sentencia aparece palmaria, ya que otra interpretación del art. 7° de la ley 3952, conduciría a ponerlo en colisión con la aludida garantía constitucional de la propiedad. Se ha dispuesto por sentencia firme el desalojo del inmueble ocupado por el Estado; la prolongación "sine die" de esta ocupación sin derecho vendría a ser una suerte de expropiación sin indemnización o, cuanto menos, una traba esencial al ejercicio del derecho de propiedad.
7° - Que, además, es preciso tener en consideración que desde la fecha en que fue notificada la sentencia de desalojo (7 de abril de 1965), hasta el presente, ha transcurrido un plazo extenso sin que la sentencia se haya cumplido.
8° - Que en tales circunstancias, resulta prudente la sentencia apelada que no fija plazo de cumplimiento, sino que requiere del Gobierno nacional manifieste en qué fecha va a desalojar el inmueble, con lo que el intimado queda en condiciones para tomarse el plazo razonable que corresponda; la advertencia final de que en caso de silencio, el plazo de desalojo será fijado judicialmente no es sino el corolario lógico de la potestad de los jueces de hacer cumplir sus decisiones en defensa del imperio del derecho.
Por ello se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. - Roberto E. Chute. - Marco A. Risolía. - Guillermo A. Borda. - Luis C. Cabral.